Artículo: Primer balance de la acción directa

15/04/2016 TRANSPORTE XXI

La situación actual parece abonar la idea de que la acción directa reconocida en la LOTT va a tener un impacto jurídico más limitado de lo que se preveía en un primer momento. Ante esta desconcertante situación, sería conveniente que el Supremo tuviese la oportunidad de esclarecer la incertidumbre sobre el alcance efectivo que tiene la acción directa atribuida al transportista efectivo. Esperamos que podamos asistir en fechas próximas a dicho pronunciamiento.

La acción directa de cobro derivado del impago del transporte, consagrada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), ha traído consigo una intensa polémica desde el momento de su aprobación.

Esta nueva acción de cobro, como es de sobra sabido, tiene como objeto permitir que el porteador efectivo que no haya  recibido el pago por la realización de los servicios de transporte pueda entablar la reclamación no sólo contra el cargador que ha contratado tales servicios, sino contra todos los solicitantes anteriores de dicho servicio de transporte.

En el mercado español del transporte abundan las subcontrataciones sucesivas, por lo que otorgar al transportista impagado el derecho para reclamar el cobro de su porte no sólo contra el cargador principal, sino contra cualquiera que le hubieran sucedido en la cadena de contratación, parece que es una medida justa porque permite reclamar el porte a aquellos que se han beneficiado de la realización del transporte y perciben sus respectivas remuneraciones por dicha ejecución.

Desde su aprobación, sin embargo, se ha apreciado cierta renuencia a admitirla cuando el reclamado hubiera abonado anteriormente el porte, en consonancia con el tenor del artículo 1597  del Código Civil. Esta percepción se ha visto acentuada con las primeras sentencias que nuestros tribunales han realizado sobre su efectiva aplicabilidad.

Así, las pocas resoluciones judiciales emitidas hasta la fecha de las que hemos tenido noticia, rechazan de manera frontal la aplicación de dicha acción directa cuando el cargador haya abonado el porte a su porteador, de forma que el porteador efectivo a quien se le adeuda el porte no puede exigir su pago cuando el reclamado ya lo ha satisfecho anteriormente a otro operador.

En este sentido, destaca la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de 30 de diciembre de 2014, que, de alguna forma ha marcado la tendencia imperante, como lo demuestra el pronunciamiento emitido en la misma dirección por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón de  27 de abril de 2015 y por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona de 31 de marzo 2015, si bien en este último caso la razón esgrimida ha sido que el deudor originario se encontraba en concurso y que, por tanto, la admisibilidad de interposición de la acción contra los solicitantes anteriores del servicio de transporte perjudicaba claramente los intereses de los acreedores del concurso.

La situación actual, por tanto, parece abonar la idea de que la acción directa reconocida en la LOTT va a tener un impacto jurídico mucho más limitado de lo que se preveía en un primer momento. Ante esta desconcertante situación, sería especialmente conveniente que el Tribunal Supremo tuviese la oportunidad de esclarecer la incertidumbre existente sobre el alcance efectivo que tiene la acción directa atribuida al transportista efectivo.

Esperamos que en fechas próximas podamos asistir a dicho pronunciamiento.

Alberto Emparanza es Catedrático de Derecho Mercantil Universidad del País Vasco.

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